Hechos probados Lori Helene Berenson Mejía, fue detenida el 30 de noviembre de 1995 en Lima, Perú, para luego ser juzgada, conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto Ley N.º 25.659, por un tribunal militar "sin rostro"y con restricciones a su derecho de defensa. El 12 de marzo de 1996 fue condenada a cadena perpetua, por el cargo de "traición a la patria".
Como resultado de la interposición de un recurso de "revisión extraordinario de sentencia ejecutoriada"por parte de la defensa de Lori Berenson, el 18 de agosto de 2000 el Consejo Supremo de Justicia Militar anuló la sentencia de 12 de marzo de 1996, y declinó la competencia a favor del fuero penal ordinario.
El 28 de agosto de 2000 se inició un nuevo juicio en el fuero penal ordinario contra Lori Berenson. Este proceso culminó en sentencia condenatoria de 20 de junio de 2001, que la encontró responsable del delito de "colaboración con el terrorismo", previsto en el artículo 4 del Decreto Ley N.º 25.475, y le condenó a 20 años de privación de libertad. La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia del Perú el 13 de febrero de 2002.
Derechos demandadosArtículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad) de la Convención Americana, todos ellos en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma.
Fundamentos Artículo 5 en relación con el artículo 1.1. (Derecho a la Integridad Personal)
En cuanto a las condiciones de reclusión en el penal de Yanamayo, el cual se encontraba a 3800 metros de altura sobre el nivel del mar, se ha probado que Lori Berenson fue mantenida durante un año en régimen de aislamiento celular continuo, en una celda pequeña, sin ventilación, sin luz natural, sin calefacción, con mala alimentación y deficientes medidas sanitarias. Durante el primer año de detención se restringió severamente su derecho a recibir visitas. La atención médica brindada a la presunta víctima fue deficiente. Lori Berenson sufrió problemas circulatorios y el síndrome de Reynaud. Asimismo, tuvo problemas de la vista, debido a que su celda se iluminaba con luz artificial.
El Comité contra la Tortura de Naciones Unidas afirmó que las condiciones de detención en el penal de Yanamayo, de las que tuvo conocimiento en sus investigaciones, implicaban tratos y penas crueles e inhumanos. El Comité consideró que el Estado debería cerrar dicho establecimiento.
De allí que, las condiciones de detención impuestas a la presunta víctima en el penal de Yanamayo constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes, violatorios del artículo 5 de la Convención Americana. Algunas de dichas condiciones variaron a partir de determinado momento, como por ejemplo, el aislamiento celular continuo. Sin embargo, esto no conduce a modificar la anterior conclusión de la Corte.
Artículo 9 en relación con el artículo 1.1. (Principio de Legalidad y de Retroactividad)
Lori Berenson fue sometida a dos procesos penales, uno en el fuero militar y otro en el fuero ordinario.
La sentencia condenatoria expedida por el fuero militar por el delito de traición a la patria y las demás resoluciones adoptadas en dicha jurisdicción, fueron emitidas con base en una legislación incompatible con la Convención Americana.
Sin embargo, la Corte hace notar que, posteriormente a la finalización del juicio seguido a Lori Berenson en el fuero ordinario, varios preceptos mencionados en los párrafos anteriores, concernientes a la sanción aplicable, el tribunal del conocimiento y el proceso correspondiente, han sido modificados por la declaración de inconstitucionalidad del tipo penal de traición a la patria, conforme a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional del Perú el 3 de enero de 2003.
La Corte observa que la referida sentencia del TC resolvió que el tipo penal de terrorismo estaba conforme a la Constitución Política del Perú. De allí que le corresponda analizar si el tipo penal aplicado a la presunta víctima en la tramitación del proceso llevado a cabo en la jurisdicción ordinaria viola el principio de legalidad. La Corte Interamericana ha hecho notar que la formulación del delito de traición a la patria es incompatible con la Convención Americana. Ahora bien, en el proceso penal ordinario no se consideró ese tipo penal con respecto a Lori Berenson. Tampoco se aplicó la figura de terrorismo en dicho proceso. Se invocaron y aplicaron, en cambio, algunas hipótesis de colaboración con el terrorismo, en las que se fundó la condena dictada. Conforme a la legislación peruana, la colaboración no constituye una forma de participación en el terrorismo, sino un delito autónomo en el que incurre quien realiza determinados actos para favorecer actividades terroristas. La formulación de los delitos de colaboración con el terrorismo, no presenta, a juicio de la Corte, las deficiencias que en su momento fueron observadas a propósito del delito de traición a la patria.
Artículo 8 en relación con el artículo 1.1. (Garantías Judiciales)
Juez Competente, Independiente e Imparcial
La jurisdicción militar se establece para mantener el orden y la disciplina en las fuerzas armadas. Por ello, su aplicación se reserva a los militares que hayan incurrido en delito o falta en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias. El traslado de competencias de la justicia común a la militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de traición a la patria en este fuero, como sucedió en el presente caso, supone excluir al juez natural del conocimiento de estas causas. Por ello, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, al juzgar a la presunta víctima en el fuero militar por delitos de traición a la patria. Mas, durante la realización del proceso ordinario, se respetó el derecho de la presunta víctima a ser oída por el juez natural tanto en primera como en segunda instancia.
Presunción de inocencia
Durante el proceso militar, Lori Berenson fue exhibida por la DINCOTE ante los medios de comunicación como autora del delito de traición a la patria, cuando aún no había sido legalmente procesada y condenada. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el artículo 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en el proceso penal en la jurisdicción militar.
Sin embargo, la Corte considera que de los elementos que constan en el acervo probatorio, se acredita que se respetó el derecho a la presunción de inocencia en la tramitación del proceso en el fuero penal ordinario, durante la etapa de instrucción así como en el juicio oral.
Oportunidad y medios adecuados para preparar la defensa
La restricción a la labor de la defensa de la presunta víctima y la escasa posibilidad de presentar pruebas de descargo durante el proceso seguido en el fuero militar han quedado demostradas en este caso. Mas, visto en su conjunto, el proceso ante la jurisdicción ordinaria, resulta que la presunta víctima fue oída por el juez natural correspondiente a su causa, con identidad conocida; tuvo acceso a un defensor durante todo el proceso; éste pudo interrogar a los testigos en la etapa de instrucción y durante las audiencias del juicio oral, que fue público, así como aportar pruebas; la defensa tuvo posibilidad de formular tachas y hacer confrontaciones; y se contó con la posibilidad de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.
Derecho a interrogar testigos
La imposición de restricciones a la presunta víctima y al abogado defensor ante la jurisdicción militar vulnera ese derecho, reconocido por la Convención, así como el de hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. Por lo tanto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.f de la Convención en perjuicio de la presunta víctima, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en el proceso penal ante la jurisdicción militar.
Sin embargo, la Corte constatado que aún cuando la restricción contenida en el artículo 13.c del Decreto Ley N.º 25.475 continúa vigente en el Perú, la defensa de la presunta víctima tuvo y ejerció el derecho de interrogar a los testigos que comparecieron en la etapa de instrucción y durante el juicio oral ante la jurisdicción ordinaria, así como presentar los testigos que considerara pertinentes.
Derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior
En el proceso seguido ante la jurisdicción militar, el tribunal de segunda instancia forma parte de la estructura militar. Por ello no tiene la independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para el enjuiciamiento de civiles. En tal virtud, pese a la existencia, bajo condiciones sumamente restrictivas, de recursos que pueden ser utilizados por los procesados, aquellos no constituyen una verdadera garantía de reconsideración del caso por un órgano jurisdiccional superior que satisfaga las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia que la Convención establece.
En el proceso penal en el fuero ordinario, el 3 de julio de 2001 la defensa de la presunta víctima interpuso recurso de nulidad contra la sentencia emitida por la Sala Nacional de Terrorismo el 20 de junio de 2001. El 13 de febrero de 2002 la Corte Suprema de Justicia declaró que no existía nulidad en la referida sentencia. De conformidad con lo resuelto en esta misma sentencia a propósito del artículo 8.1 de la Convención, en relación con la actuación de las autoridades estatales durante la realización del proceso ordinario considerado en su conjunto, la Corte considera que no se ha comprobado que el Estado violó el artículo 8.2.h de la Convención en perjuicio de la presunta víctima en el juicio seguido en su contra en el fuero ordinario.
Proceso público
Probado que los procesos militares de civiles supuestamente incursos en delitos de traición a la patria se desarrollaban con intervención de jueces y fiscales "sin rostro", y se hallaban sujetos a restricciones que los hacían violatorios del debido proceso legal. Entre estas figura el hecho de que dichos procesos se realizaron en un recinto militar, al que no tuvo acceso el público. En esta circunstancia de secreto y aislamiento fueron desahogadas todas las diligencias del proceso, incluso la audiencia de fondo. Evidentemente, no se observó el derecho a la publicidad del proceso consagrado por la Convención.
Por el contrario, los procesos ante el fuero ordinario se realizaron ante jueces con identidad conocida, en un recinto al que tuvo acceso el público. Las audiencias del juicio oral fueron transmitidas a través de los medios de comunicación. Así, en el fuero ordinario se observó el derecho a la publicidad del proceso, consagrado en el artículo 8.5 de la Convención.
Non bis in idem
Las diligencias realizadas y las decisiones adoptadas por las autoridades del fuero privativo militar, en relación con Lori Berenson, no configuraron un verdadero proceso bajo el artículo 8.4 de la Convención. Así, el proceso ante el fuero militar seguido acabó con una resolución firme expedida por el Consejo Supremo de Justicia Militar que, sin pronunciarse sobre el fondo, declinó la competencia a favor del fuero ordinario. En consecuencia, no habiéndose producido un pronunciamiento sobre el fondo en el fuero militar, no existe el supuesto de hecho imprescindible para declarar que se ha afectado el principio non bis in idem.
A la luz de lo anteriormente expuesto, en virtud de que la presunta víctima se encuentra sujeta a una condena derivada de un proceso ordinario, y en éste no se apreció la comisión de una violación al artículo 8 de la Convención Americana, la Corte considera que no procede que la Corte ordene la libertad de Lori Berenson.
Artículos 7 y 11 (Derecho a la Libertad Personal y Protección de la Honra y de la Dignidad)
La Corte observa que las violaciones a los artículos 7 y 11 fueron presentadas por los representantes de la presunta víctima en su escrito de alegatos finales, con lo cual el Estado no tuvo la oportunidad procesal para presentar sus argumentos al respecto. Por lo anteriormente expuesto, la Corte no se pronunciará sobre las alegadas violaciones a los artículos 7 y 11 de la Convención en razón de su presentación extemporánea.
Artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno)
Las disposiciones contenidas en la legislación de emergencia adoptada por el Estado para hacer frente al fenómeno del terrorismo, y en particular las normas de los Decretos Leyes Nros. 25.475 y 25.659, aplicadas a Lori Berenson en el proceso militar, violaron el artículo 2 de la Convención Americana, porque el hecho de que dichos decretos hubieran sido expedidos y tenido vigencia en el Perú al momento en que se realizó el proceso militar significa que el Estado no había tomado medidas adecuadas de derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención no obstante haber ratificado ésta.
Mas, la Corte tiene conocimiento de que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 3 enero de 2003 declaró la inconstitucionalidad del tipo penal de traición a la patria contenido en el Decreto Ley N.º 25.659, por una parte, y por otra que se dictaron normas procesales para perseguir los supuestos de terrorismo. Sin embargo, no procede examinar en la presente sentencia los alcances de estas reformas, porque no inciden en la situación jurídica de Lori Berenson. De esta forma, la Corte toma nota de que el Estado está llevando a cabo un proceso de reforma con el fin de adecuar su normatividad interna a la Convención Americana.
En consecuencia, la Corte concluye que el Estado incumplió, al momento en que se llevó a cabo el juicio militar contra Lori Berenson, la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención Americana.
Puntos ResolutivosLa Corte declara que el Estado violó el artículo 5.1, 5.2 y 5.6; los artículos 9, 8.1, 8.2, 8.2 b), c), d), f) y h) y 8.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Lori Berenson.
No se ha comprobado que el Estado violó los artículos 9, 8.1, 8.2, 8.2 b), c), d), f), y h), 8.4 y 8.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en lo que respecta al juicio seguido ante el fuero ordinario.
El Estado incumplió, al momento en que se llevó a cabo el juicio militar contra Lori Berenson, la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención Americana.
Reparaciones
- Adecuar su legislación interna a los estándares de la Convención Americana.
- Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
- Publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional tanto la sección denominada "Hechos Probados", así como la parte resolutiva de la presente Sentencia. Brindar a Lori Berenson atención médica adecuada y especializada.
- Condonar a Lori Berenson la deuda establecida como reparación civil a favor del Estado.
- Tomar de inmediato las medidas necesarias para adecuar las condiciones de detención en el penal de Yanamayo a los estándares internacionales, trasladar a otras prisiones a quienes por sus condiciones personales no puedan estar recluidos a la altura de dicho establecimiento penal, e informar cada seis meses a esta Corte sobre esta adecuación.
- Pago de costas y gastos, a favor de los señores Rhoda y Mark Berenson.
Interpretación de la SentenciaLa Corte advierte que, bajo la apariencia de una demanda de interpretación, se pretende la modificación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas pronunciada el 25 de noviembre de 2004 en el caso Lori Berenson Mejía, ya que los representantes se limitan a someter nuevamente a la Corte cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales ya se había adoptado decisión.
Asimismo, la Corte ha expresado anteriormente que el análisis de sus sentencias y resoluciones, así como el estudio comparativo de su jurisprudencia, es una tarea eminentemente académica, ajena a sus funciones y a lo previsto en el artículo 67 de la Convención.
En razón de ello, la demanda de interpretación interpuesta por los representantes de la víctima y sus familiares es desestimada toda vez que no se adecua en sus términos a lo previsto en el artículo 67 de la Convención y en los artículos 29.3 y 59 del Reglamento.
Enlaces
Sentencia: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_119_esp.pdf
Interpretación de la Sentencia: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_128_esp.pdf
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