Jurisprudencia Comparada
Esta sección incorpora la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) con las sumillas de sus decisiones y resoluciones; así como, los principales enlaces de interés institucional.

Caso: Garibaldi vs. Brasil

Fechas

 
Excepciones Preliminares23/09/2009
Sentencia23/09/2009
Reparaciones23/09/2009

Hechos probados

El 27 de noviembre de 1998 Sétimo Garibaldi fue privado de su vida durante una operación de desalojo extrajudicial en la Hacienda São Francisco (en adelante “la Hacienda”), ubicada en la ciudad de Querência do Norte, estado de Paraná. En la época de los hechos, la Hacienda estaba ocupada por cerca de cincuenta familias vinculadas al MST. Ese día, alrededor de las 5:00 a.m., un grupo de aproxidamente veinte hombres encapuchados y armados llegó a la Hacienda y disparando al aire ordenaron a los trabajadores salir de sus barracas, dirigirse al centro del campamento y permanecer acostados en el piso. Cuando el señor Garibaldi salió de su barraca, fue herido en el muslo izquierdo por un proyectil de arma de fuego calibre 12, disparado por un individuo encapuchado. El trabajador no resistió la herida y falleció como consecuencia de una hemorragia. El grupo armado se retiró sin concluir el desalojo.

En la mañana de ese mismo día los policías militares Ademar Bento Mariano y Fábio de Oliveira, acompañados del escribiente Cezar Napoleão Casimir Ribeiro (en adelante “el escribiente Ribeiro”), concurrieron al lugar del crimen. Luego, practicaron diligencias para ubicar a Ailton Lobato, administrador de la Hacienda, quien habría sido reconocido por testigos como miembro del grupo armado. Cuando fue encontrado en la hacienda Monday (también indicada en los autos como “Mundaí” o “Mondai”), el señor Lobato llevaba consigo un revólver calibre 38 y, como no tenía registro del arma ni autorización para portarla, fue detenido en flagrancia por posesión ilegal de arma y llevado a la Jefatura de Policía Civil de Querência do Norte (en adelante “la Jefatura”). Antes de salir de la hacienda Monday, el escribiente Ribeiro disparó con el arma incautada (infra párr. 80).

En esa misma fecha se inició ante la Jefatura la Investigación Policial No. 179/98 (en adelante también “la Investigación Policial” o “la Investigación”), sobre los hechos del presente caso. El objeto del procedimiento era investigar el homicidio de Sétimo Garibaldi, así como los delitos de posesión ilegal de arma y de formación de cuadrilla o banda para cometer crímenes (formação de quadrilha).

En el marco de la Investigación, antes del 10 de diciembre de 1998, se escucharon las declaraciones de Ademar Bento Mariano y Fábio de Oliveira, policías que detuvieron a Ailton Lobato. Asimismo, se recibieron los testimonios de “Atílio Martins Mieiro, Carlos Valter da Silva y Nelson Rodrigues dos Santos, todos trabajadores rurales que estaban en el lugar [del crimen]”, quienes afirmaron haber identificado “al hacendado Morival Favore[t]o y el administrador Ailton Lobato como integrantes del grupo, porque descubrieron sus rostros por algunos instantes durante el incidente”. Otras personas llamadas a declarar afirmaron que “los individuos llegaron al lugar [del crimen] con dos camiones y una camioneta, los cuales pertenecían a los propietarios de la Hacienda”. El Jefe de Policía ordenó la realización de otras medidas investigativas y solicitó la prisión preventiva de Morival Favoreto. El 9 de diciembre de 1998 la fiscal Nayani Kelly Garcia (en adelante “la fiscal Garcia”) emitió su parecer favorable al pedido de prisión preventiva y ordenó que se realizaran otras diligencias.

Hechos posteriores al reconocimiento de la jurisdicción obligatoria de la Corte

El 14 de diciembre de 1998 la jueza titular del Juzgado de Loanda, Elisabeth Khater (en adelante “la jueza Khater”), no decretó la prisión preventiva de Morival Favoreto, pues “los testigos [eran] divergentes, por el momento”; ordenó el cumplimiento de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público el 9 de diciembre de 1998, e indicó que se manifestaría posteriormente respecto de la solicitud de prisión preventiva.

El 15 de diciembre de 1998 Morival Favoreto solicitó al Juzgado de Loanda que desestimara el pedido de prisión preventiva en su contra (supra párr. 76); requirió prestar declaración en la Jefatura de Policía de Sertanópolis (en adelante “la Jefatura de Sertanópolis”) y presentó, entre otros documentos, el registro del camión blanco de placa AEW 7629 a nombre de la empresa Favoretto Colheitas Agrícolas S/C Ltda. ME (en adelante “Favoretto Colheitas”), que según algunos testigos (supra párr. 76, e infra párrs. 80 y 82) habría sido usado en el desalojo; el contrato social de esta última, cuyos socios eran Morival Favoreto, Maurilio Favoreto y Darci Favoreto, y las escrituras públicas de las haciendas São Francisco y Monday, también pertenecientes a esas tres personas. En esa misma fecha, la jueza Khater ordenó que se interrogara a Morival Favoreto en la Jefatura de Sertanópolis, en el plazo de 10 días.

El 17 de diciembre de 1998, conforme a lo ordenado judicialmente, el Jefe de Policía Arildo Fulgêncio de Almeida (en adelante “el jefe Almeida”) ordenó que se cumplieran las diligencias determinadas por el Ministerio Público el 9 de diciembre de 1998 y expidió el oficio a la Jefatura de Sertanópolis para tomar la declaración de Morival Favoreto.

El 5 de enero de 1999, en respuesta a lo ordenado por la jueza Khater, el escribiente Ribeiro presentó un informe de fecha 17 de diciembre de 1998, en el cual señaló, inter alia, que: i) el día del hecho “alrededor de las 06:30 [a.m.], lleg[ó] al lugar del crimen junto con los policías militares”. En dicha ocasión ningún testigo mencionó un revólver o la participación de Morival Favoreto y Ailton Lobato en la operación, y solamente relataron que el grupo utilizó un camión blanco de la marca Volkswagen; ii) luego, dichos policías se dirigieron a la hacienda Monday y localizaron a Ailton Lobato, a quien se le encontró un revólver; iii) el señor Lobato no ofreció resistencia u obstrucción a las diligencias policiales y “enseñ[ó] la hacienda y la casa que fue […] requisada [por los policías,]” sin que fuera encontrada ninguna arma de fuego; iv) el camión mencionado, según informó Ailton Lobato, había sido llevado a la ciudad de Sertanópolis; v) realizó un disparo con el arma aprehendida, pues lo consideró necesario “cuando [estaba] al frente del convoy, junto con policías militares que dirigían a los tractoristas en la retirada de los tractores de la Hacienda [Monday] para evitar cualquier tipo de replesalia por parte del MST, ya que había un vehículo parado adelante, y temiendo que fuera algún bloqueo por parte de aquel movimiento, se acordó que [él] fuera adelante, conduciendo a la familia de Ailton Lobato, y que [si] estuviera bien, efectuara un disparo […] como advertencia de que el convoy debería seguir”, y vi) las declaraciones prestadas por los testigos ante la Jefatura, en la tarde del 27 de noviembre de 1998, divergían de lo que éstos habían relatado informalmente en la mañana en el lugar del crimen.

El 20 de enero de 1999, en razón del vencimiento del plazo legal para concluir la Investigación, el jefe Almeida solicitó al Juzgado de Loanda una prórroga para finalizar dicho procedimiento. El 17 de febrero de 1999 la fiscal Garcia se manifestó favorablemente a la prórroga requerida y reiteró su pedido de prisión preventiva contra Morival Favoreto.

El 9 de marzo 1999 Morival Favoreto prestó su primera declaración en la que negó las acusaciones en su contra y expresó que: i) era uno de los propietarios de la Hacienda; ii) el 25 de noviembre de 1998 se digirió a la ciudad de São Bernardo do Campo, São Paulo, para acompañar a su hermano Darci Favoreto a una consulta médica con el Dr. Flair Carrilho y se hospedó en casa de su primo “Eduardo”; iii) fue propietario de una camioneta F1000 negra pero la vendió antes de los hechos; iv) la empresa Favoretto Colheitas posee un camión Volkswagen 7100, pero “el referido vehículo no estuvo en [la] región”; v) “aunque [esté] amenazado, no anda armado”, y vi) no sabe quien fue el autor del disparo que mató al señor Garibaldi. El declarante presentó un recibo, a su nombre, de una consulta médica de Darci Favoreto de fecha 25 de noviembre de 1998 firmado por el médico Flair Carrilho.

El 15 de marzo de 1999 la jueza Khater envió el expediente para la vista del Ministerio Público. El 4 de agosto de 1999, la fiscal Garcia: i) reiteró que fueran realizadas las diligencias ya ordenadas (supra párrs. 76, 77 y 79); ii) ordenó que fueran recibidas las declaraciones de las “personas que confirmen la coartada presentada por el indiciado Morival Favoreto [en] el día de los hechos”, y iii) emitió su opinión contraria a la prisión preventiva de este imputado.

El 13 de agosto de 1999 el Juzgado de Loanda remitió el expediente a la Jefatura para el cumplimiento de las diligencias indicadas por el Ministerio Público. Sin embargo, entre el 14 de agosto de 1999 y el 22 de febrero de 2000, pese a la reiteración del pedido de prueba del Ministerio Público (supra párr. 83) y la prórroga concedida el 11 de febrero de 2000 para que se concluyera la Investigación, no se realizó ninguna diligencia relevante que permitiera su avance.

El 23 de febrero de 2000 el jefe Almeida emitió un informe en el que declaró parcialmente cumplidas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público (supra párrs. 76, 77, 79, y 83) y reiteró la solicitud al Instituto de Criminalística de Maringá (en adelante “el Instituto de Criminalística”) sobre el peritaje del arma incautada a Ailton Lobato, inicialmente formulada el 30 de noviembre de 1998. Asimismo, ordenó: i) enviar un oficio a la Jefatura de Sertanópolis para que Morival Favoreto exhibiera, además de ciertos documentos, las camionetas F1000 negra y D-20 gris en la Jefatura de Loanda para su reconocimiento; ii) recibir las declaraciones de todos los empleados de la Hacienda, y iii) remitir oficios a las jefaturas de policía competentes para recibir las declaraciones del primo de Morival Favoreto de nombre “Eduardo”, quien debería indicar cuándo aquél estuvo hospedado en su casa, y del médico Flair Carrilho. Éste debería confirmar si era suya la firma constante en el recibo presentado por el investigado; identificar a las personas con quien el indiciado compareció a su consultorio, especificando hora, día, mes y año en que se realizó; aclarar si tenía asistente o secretaria y presentar el historial médico de su paciente.

Ante un nuevo pedido de prórroga, el 15 de mayo de 2000 la fiscal Garcia concedió un plazo de treinta días para concluir la Investigación. El 1º de junio de 2000 se adjuntó al expediente el Laudo de Examen de Arma de Fuego del revólver calibre 38 incautado a Ailton Lobato, el cual pretendía aclarar la numeración del arma y si ésta había sido disparada cerca de la fecha del crimen. El peritaje concluyó que el revólver presentaba signos de adulteración del número de serie, por lo que no pudo ser identificado. Asimismo, los peritos “se absten[ían] de pronunciarse en cuanto a la determinación de la época o fecha en que el arma de fuego fue utilizada por última vez para disparo de cartuchos” por desconocer datos imprescindibles, tales como la conservación y acondicionamento del arma después de su uso.

El 1º de junio de 2000 se aportó al expediente la segunda declaración de Morival Favoreto, prestada en Sertanópolis el 24 de marzo de ese año. En esa ocasión, reiteró su declaración anterior; informó los datos completos de su primo Eduardo Minutoli Junior y del médico Flair Carrilho y agregó, entre otros aspectos, que: i) la camioneta F1000 negra que poseía fue vendida a Carlos Eduardo Favoreto da Silva el 27 de agosto de 1998, quien a su vez la vendió a otra persona el 24 de noviembre de 1998, y ii) ni él ni sus socios tuvieron una camioneta D-20 gris. Asimismo, presentó pruebas de las ventas del vehículo F1000, de la disolución de la empresa Favoretto Colheitas y de la propiedad de la Hacienda.

El 1º de junio de 2000 también se emitieron los oficios a la jefaturas de São José dos Campos y de São Paulo, respectivamente, para recibir las declaraciones de Eduardo Minutoli Junior y de Flair Carrilho (supra párr. 85).

Entre el 2 de junio de 2000 y 3 de julio de 2001, la Jefatura, a través del policía Luiz Alves da Silva (en adelante “el policía Silva”), reiteró en dos oportunidades los oficios enviados a las jefaturas de São José dos Campos y de São Paulo, y solicitó, en tres oportunidades, prórrogas para la realización de las diligencias pertinentes ante la falta de cumplimiento de las mismas. No fueron realizadas otras diligencias en este período y todas las solicitudes de prórroga fueron aprobadas por el Ministerio Público.

El 4 de julio de 2001 el Jefe de Policía Cezar Napoleão Casimir Ribeiro (el escribiente Ribeiro, supra párrs. 74 y 80), quien para la época era titular de la Jefatura de Santa Isabel do Ivaí, ciudad vecina a Querência do Norte, asumió la Investigación y ordenó la reiteración de los oficios pendientes de cumplimiento.

El 5 de julio de 2001 se aportó al expediente la declaración rendida ante la Policía Civil de São José dos Campos por Eduardo Minutoli Junior, en la cual sólo afirma que “su primo Morival Favoreto estuvo hospedado en su casa, en compañía del hermano Darci Favoreto y de la esposa de [este último,] Sandra Favoreto”, sin mencionar el período de esta visita. Asimismo, el 10 de julio de 2001 el jefe de policía Cezar Napoleão Casimir Ribeiro reiteró el oficio para que fuera recibida la declaración de Flair Carrilho.

Entre el 11 de julio de 2001 y el 11 de septiembre de 2002 únicamente se dispuso el cumplimiento de las órdenes del Ministerio Público y el aporte al expediente de documentos pendientes, sin que efectivamente se llevara a cabo diligencia probatoria alguna. Debido a ello, en el mismo período se solicitaron prórrogas en cuatro oportunidades distintas para la realización de las diligencias faltantes en la Investigación. Todas las solicitudes de prórroga fueron aprobadas por el Ministerio Público, quien concedió extensiones de hasta 90 días.

El 12 de septiembre de 2002 el jefe de policía Paulo Cezar da Silva solicitó al Juzgado de Loanda la remisión del revólver incautado y los dos casquillos de calibre 38 encontrados en el lugar del crimen para su envío al Instituto de Criminalística.

El 13 de septiembre de 2002 fue adjuntada a la Investigación la declaración de Flair Carrilho, rendida el 25 de julio de ese año ante la 3ª Jefatura de Investigaciones Interestaduales. El testigo respondió, entre otros aspectos, que: i) Darci Favoreto, quien era su paciente desde 1994, asistía a las consultas médicas acompañado de su esposa y algún familiar; ii) “no p[odía] afirmar con certeza si [Morival Favoreto] estuvo o no en su consultorio el 25 de noviembre de 1998”; iii) “con certeza absoluta, el recibo [de referencia] pertenece a la clínica, la firma corresponde a la utilizada por el declarante en sus documentos de la clínica, y de acuerdo con el historial médico del paciente, éste estuvo ese mismo día [25 de noviembre de 1998] en su consultorio”, y iv) por impedimentos legales no puede suministrar el expendiente del paciente Darci Favoreto.

Entre el 14 de septiembre de 2002 y el 9 de agosto 2003 se solicitaron y concedieron tres prórrogas, una de ellas nuevamente por 90 días, para concluir la Investigación.

El 10 de agosto de 2003 el jefe de policía Paulo Gomes de Souza reiteró el oficio enviado al Juzgado de Loanda el 12 de septiembre de 2002 acerca del arma y los casquillos incautados (supra párr. 93). El 27 de agosto de 2003 la Jueza Khater ordenó que se cumpliera dicha solicitud. No obstante, el 25 de marzo de 2004 el escribiente del Juzgado de Loanda certificó que “no [se] ha[bía] dado cumplimiento a lo antes determinado pues el arma no se enc[ontraba] en [aquel] Juzgado”. En esa misma fecha, el expediente fue enviado por la jueza Khater al Ministerio Público para que emitiera su parecer.

El 12 de mayo de 2004 el fiscal Edmarcio Real solicitó el archivo de la Investigación, sin pronunciarse sobre el hecho de que el arma no había sido encontrada. Fundamentó su parecer en los siguientes argumentos: i) cuatro testigos dijeron que Morival Favoreto y Ailton Lobato integraban el grupo armado, pero “los demás integrantes del MST no mencion[aron] haber visto a las referidas personas”; ii) Morival Favoreto negó su participación en el crimen, y afirmó que se encontraba en São Bernardo do Campo acompañando a Darci Favoreto en su tratamiento médico. El “médico Flair [Carrilho] confirm[ó] la presencia de Darci Favoreto en su consultorio […] en el día de los hechos”; iii) Ailton Lobato negó haber participado de los hechos y ejerció su derecho a permancer en silencio; iv) el escribiente Ribeiro “mencion[ó] las divergencias en las declaraciones de los integrantes del MST”; v) fue una persona encapuchada y no Morival Favoreto o Ailton Lobato quien disparó contra el señor Garibaldi; vi) no pudo ser identificado el autor del disparo y no se aportaron más datos para identificar a otros participantes en la operación; vii) no se puede inferir el consentimiento de los otros integrantes del grupo armado respecto del homicidio; viii) el tirador no tuvo la intención de matar el señor Garibaldi pues efectuó un disparo contra su pierna; ix) los integrantes del mencionado grupo abandonaron el lugar de los hechos luego del referido disparo; x) no había quedado ampliamente demostrado que los vehículos utilizados durante los hechos pertenecían a Morival Favoreto en ese momento; xi) habían transcurrido cuatro años desde los hechos, sin que hubiera una posibilidad clara de determinar la autoría del delito; xii) no procedía una acusación por formación de cuadrilla porque no había ninguna evidencia de que los integrantes del grupo se hubiesen unido para cometer crímenes, y xiii) en particular, con respecto a Ailton Lobato, el crimen de posesión ilegal de arma había prescrito.

El 18 de mayo de 2004 la jueza Khater emitió su decisión en los siguientes términos: “comparto [el referido] parecer [del Ministerio Público] y, en consecuencia, determino el archivo de estos autos, con las notas de costumbre”.

Contra la orden de archivo, Iracema Garibaldi interpuso un Mandado de Segurança el 16 de septiembre de 2004 solicitando la reapertura de la Investigación. La presunta víctima argumentó que dicha orden era contraria al artículo 93, inciso IX, de la Constitución Federal. El 17 de septiembre de 2004, el Tribunal de Justicia del Estado de Paraná denegó el recurso por considerar el pedido “incompatible con el ámbito cognitivo del [Mandado de Segurança]”, no existiendo un derecho determinado y cierto a favor de la impetrante.

El 20 de abril de 2009 la fiscal Vera de Freitas Mendonça solicitó al Juzgado de Loanda la reapertura de la Investigación, alegando el surgimiento de nuevas pruebas, es decir, las declaraciones de Vanderlei Garibaldi y Giovani Braun rendidas en el marco del caso ante esta Corte, los días 3 y 5 de febrero de 2009, respectivamente. Asimismo, la fiscal solicitó, entre otras, la realización de las siguientes diligencias: i) recibir las declaraciones de Vanderlei Garibaldi y sus cuñados “Darci y Marcelo”, quienes presenciaron los hechos; Giovani Braun; el escribiente Ribeiro; otros trabajadores sin tierra presentes en el momento del crimen; Morival Favoreto, y Ailton Lobato; ii) localizar las armas, los casquillos y proyectiles incautados en la Investigación, para peritaje técnico en el Instituto de Criminalística, y iii) verificar si fue identificada alguna milicia privada que actuó en la época del homicidio y en años posteriores en conflictos armados con trabajadores sin tierra. En esa misma fecha, la jueza Carla Melissa Martins Tria, actualmente titular del Juzgado de Loanda, estimó que en “los documentos aportados por el Ministerio Público hay declaraciones de personas que no fueron escuchadas durante la [Investigación], las cuales traen elementos nuevos en relación con lo que ya fue producido para investigar la muerte de Sétimo Garibaldi”. Con base en el artículo 28 del Código de Proceso Penal y la Instrucción 524 del Supremo Tribunal Federal, ordenó el desarchivo de la Investigación.

Derechos demandados

Artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) de la misma

Excepciones preliminares / Competencia

Incompetencia ‘ratione temporis’ de la Corte para examinar supuestas violaciones ocurridas previo al reconocimiento de competencia por el Estado

El Estado señaló que de acuerdo con el artículo 62 de la Convención y la jurisprudencia interamericana, el Tribunal tiene competencia para conocer cualquier caso relativo a la interpretación y a la aplicación de las disposiciones de la Convención, a partir de que el Estado haya reconocido su competencia. Brasil reconoció la jurisdicción obligatoria de la Corte el 10 de diciembre de 1998, bajo reserva de reciprocidad y para los hechos posteriores a esa fecha. Asimismo, la limitación temporal al reconocimiento de la competencia de la Corte también deriva del principio de irretroactividad de los tratados, previsto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y reconocido por la Corte en su jurisprudencia. Por lo tanto, tomando en consideración que la muerte de Sétimo Garibaldi ocurrió el 27 de noviembre de 1998, la Corte no tendría competencia para declarar violaciones a la Convención en el presente caso.

Si bien la Convención Americana y el Reglamento no desarrollan el concepto de “excepción preliminar”, en su jurisprudencia la Corte ha afirmado reiteradamente que por este medio se cuestiona la admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal para conocer determinado caso o alguno de sus aspectos, en razón de la persona, la materia, el tiempo o el lugar. De tal manera, la Corte ha señalado que una excepción preliminar tiene por finalidad obtener una decisión que prevenga o impida el análisis sobre el fondo del aspecto cuestionado o del caso en su conjunto. Por ello, el planteamiento debe satisfacer las características jurídicas esenciales en contenido y finalidad que le confieran el carácter de “excepción preliminar”. Los planteamientos que no tengan tal naturaleza, como por ejemplo los que se refieren al fondo de un caso, pueden ser formulados mediante otros actos procesales previstos en la Convención Americana o el Reglamento, pero no bajo la figura de una excepción preliminar.

Las partes coinciden en que la muerte del señor Garibaldi ocurrió el 27 de noviembre de 1998, es decir, con anterioridad al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte del Estado. La privación de la vida del señor Garibaldi, la cual se ejecutó y consumó de manera instantánea en esa fecha, queda fuera de la competencia del Tribunal y, por ello, no se analizará la alegada responsabilidad estatal por ese hecho. Por la misma razón, queda fuera de la competencia del Tribunal la supuesta violación al derecho a la integridad personal en razón del alegado sufrimiento previo al fallecimiento que habría afectado al señor Garibaldi, así como cualquier otro hecho anterior al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte del Estado.

Por otra parte, la Corte es competente para analizar los hechos y posibles omisiones relacionadas con la investigación de la muerte del señor Garibaldi que ocurrieron bajo la competencia temporal del Tribunal, es decir, con posterioridad al 10 de diciembre de 1998, a la luz de los artículos 8 y 25, en relación con los artículos 1.1, 2 y 28 de la Convención. De igual modo, el Tribunal tiene competencia para analizar tales hechos a la luz de la obligación procesal derivada del deber de garantía emanada del artículo 4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. En efecto, Brasil ratificó la Convención Americana en 1992, seis años antes de la muerte del señor Garibaldi. Por lo tanto, el Estado se encontraba requerido, desde aquella fecha, a cumplir con la totalidad de las obligaciones emanadas de la Convención, entre otras, la obligación de investigar y, en su caso, sancionar la privación del derecho a la vida, aún cuando este Tribunal no tuviera competencia para juzgarlo por supuestas violaciones a la misma. No obstante lo anterior, la Corte puede examinar y pronunciarse sobre el eventual incumplimiento de la obligación convencional respecto de los hechos y supuestas omisiones relativos a la investigación a partir del 10 de diciembre de 1998, cuando el Estado aceptó la competencia contenciosa del Tribunal.

Ahora bien, sin perjuicio de que la Corte tiene competencia temporal en los términos antes señalados, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. Además, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante esta Corte. Tomando en cuenta lo anterior, de acuerdo con su jurisprudencia reiterada, el Tribunal considera como presuntas víctimas a aquellas que así aparecen indicadas en el escrito de demanda de la Comisión. En el presente caso, en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 13/07, la Comisión estableció la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 4 de la Convención Americana en perjuicio de Sétimo Garibaldi. Sin embargo, en la demanda la Comisión indicó como presuntas víctimas a la señora Garibaldi y a sus seis hijos por la alegada violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Por lo anterior, la Corte se referirá sólo a las alegadas violaciones en perjuicio de las personas señaladas como presuntas víctimas por la Comisión en su demanda.

Con base en las consideraciones precedentes el Tribunal admite parcialmente esta excepción preliminar.

Incumplimiento por los representantes de los plazos previstos en el Reglamento de la Corte para presentar el escrito de solicitudes y argumentos y sus anexos

El Estado alegó el incumplimiento por parte de los representantes de los plazos establecidos en los artículos 26.1 y 36.1 del Reglamento de la Corte. Según afirmó, con la reforma del Reglamento que entró en vigor el 1º de enero de 2004 el trámite procesal pasó a ser más riguroso con las partes que no presentaran sus escritos en el plazo dispuesto en el artículo 36.1 del Reglamento. Consideró que se debe preservar el equilibrio procesal y que el mismo trato impuesto a la parte demandada debe aplicarse a los representantes. Sostuvo que el 6 de febrero de 2008 la Corte notificó la demanda a los representantes, por lo que debieron presentar su escrito de solicitudes y argumentos a más tardar el 6 de abril de 2008, es decir, dos meses después de la notificación. Sin embargo, la versión no original de ese escrito, sin sus anexos, fue recibida en el Tribunal el 11 de abril de 2008.

El supuesto incumplimiento de los representantes de los plazos previstos en el Reglamento para presentar el escrito de solicitudes y argumentos y sus anexos no sustenta una excepción preliminar, pues no objeta la admisibilidad de la demanda o impide que el Tribunal conozca el caso. En efecto, aún cuando, hipotéticamente, la Corte resolviera el planteo del Estado de manera afirmativa, no afectaría en manera alguna la competencia del Tribunal para conocer el fondo de la controversia. En razón de lo anterior, la Corte desestima este planteamiento por no constituir propiamente una excepción preliminar.

Imposibilidad de alegar violaciones no consideradas durante el procedimiento ante la Comisión Interamericana

El Estado señaló que la Comisión requirió en su demanda que el Tribunal declarara el incumplimiento del artículo 28 de la Convención. Igualmente, indicó que los representantes alegaron dicho incumplimiento aduciendo que con ocasión del 130º Período Ordinario de Sesiones de la Comisión Interamericana, el representante del Estado afirmó en una reunión de trabajo tener dificultades de comunicación con el estado de Paraná. Alegó que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que no es posible incluir en esta fase una violación no apreciada durante el procedimiento ante la Comisión, pues se estaría sustrayendo al Estado la oportunidad de manifestarse sobre el tema en aquella instancia, necesariamente anterior al juzgamiento por parte de la Corte. Agregó que el referido dispositivo no establece derecho o libertad alguna sino reglas de interpretación y aplicación de la Convención y que dicho tratado, particularmente en los artículos 48.1 y 63, es claro al establecer que los órganos del Sistema Interamericano sólo pueden examinar eventuales violaciones a derechos y libertades. Por lo expuesto, a juicio del Estado la alegada violación al artículo 28 de la Convención no debe ser analizada por la Corte.

Cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión en relación con el procedimiento seguido ante dicho órgano, la Corte ha afirmado que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención. No obstante, dentro de las atribuciones de la Corte se encuentra la de efectuar el control de legalidad de las actuaciones de la Comisión en lo referente al trámite de asuntos que estén bajo el conocimiento de la propia Corte. Ha sido un criterio sostenido por este Tribunal que la Convención Americana le confiere jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso sometido a su conocimiento, incluso sobre los presupuestos procesales en los que se funda la posibilidad de que ejerza su competencia. Esto no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante la Comisión, salvo en caso de que exista un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes

Asimismo, la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada a cabo mediante un error grave que afectó su derecho de defensa debe demostrar efectivamente tal perjuicio. Por ello, a este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación a lo actuado por la Comisión Interamericana.

La Corte observa que no se desprende del expediente lo alegado por el Estado en cuanto a que el supuesto incumplimiento del artículo 28 de la Convención no habría sido considerado durante el procedimiento ante la Comisión Interamericana y que sólo habría sido incluido en la demanda luego de una mención del Estado en una reunión de trabajo relacionada con el cumplimiento de las reparaciones del Informe de Admisiblidad y Fondo No. 13/07. Durante su procedimiento, la Comisión consideró los hechos del caso a la luz del artículo 28 de la Convención Americana, concluyendo en el mencionado Informe que el Estado incumplió con las obligaciones que se derivan de la denominada “cláusula federal” y, consecuentemente, alegó el supuesto incumplimiento de dicha norma en su demanda ante este Tribunal. Más aún, el propio Estado en sus alegatos sobre el fondo, en la contestación de la demanda, indica que la supuesta violación al artículo 28 fue incluida en el Informe No. 13/07.

El Tribunal observa que la Convención Americana establece en su artículo 46.1 los requisitos necesarios para que una petición sea admitida por la Comisión Interamericana, y el artículo 28 del Reglamento de la Comisión dispone los elementos que debe contener la petición al momento de su presentación. Ninguno de ellos exige que los peticionarios especifiquen los artículos que consideran violados. De igual modo, el artículo 32.c del Reglamento de la Comisión vigente a la fecha de presentación de la denuncia (actual artículo 28.f) establecía la posibilidad de que no se hiciera una referencia específica al artículo presuntamente violado, para que una denuncia fuera tramitada ante ésta. De tal manera, la Comisión determina en su decisión de admisibilidad las posibles violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana con base en los hechos denunciados por el peticionario y en las consideraciones de derecho que estima pertinentes.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 62.3 de la Convención, “[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”. De la interpretación literal de dicha norma se desprende la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre “las disposiciones” de la Convención, sin limitación o diferenciación como la mencionada por el Estado. Por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar el alegado incumplimiento del artículo 28 de la Convención, independientemente de su naturaleza jurídica, sea una obligación general, un derecho o una norma de interpretación.

Esta conclusión se ve reflejada en la jurisprudencia del Tribunal, el cual ha señalado anteriormente que los términos amplios en que está redactada la Convención indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todos sus artículos y disposiciones.

Con base en las consideraciones precedentes la Corte desestima esta excepción preliminar.

Falta de agotamiento de los recursos internos

El Estado indicó que al momento de la presentación de la denuncia ante la Comisión, el 23 de mayo de 2003, la investigación policial todavía estaba en trámite. Desde el homicidio de Sétimo Garibaldi hasta la fecha indicada, transcurrieron cerca de cuatro años y cinco meses, lapso razonable para la tramitación de la investigación policial teniendo en cuenta “la complejidad de las investigaciones, que inclu[ían], entre otras, diligencias en ciudades distintas”. Al inicio del procedimiento ante la Comisión, no había indicio alguno de que los peticionarios estuvieran imposibilitados de agotar los recursos internos. Al contrario, si su objetivo principal era obtener una investigación profunda y eficaz, tenían en el marco de la averiguación policial en trámite la posibilidad de sugerir diligencias complementarias e instar al Ministerio Público a actuar de otro modo por medio de una simple petición. No hay evidencia de que los peticionarios hayan utilizado ese derecho. Asimismo, argumentó que, de acuerdo con el artículo 18 del Código de Proceso Penal y los parámetros establecidos en el Instrucción 524 del Supremo Tribunal Federal, el archivo de la investigación policial no produce cosa juzgada y las investigaciones policiales pueden ser retomadas en cualquier momento en caso de haber nuevas pruebas, de modo que el archivo de la investigación “no implica la imposibilidad de aclarar las circunstancias del hecho denunciado”. Si bien las presuntas víctimas presentaron un mandado de segurança con el objeto de reabrir la investigación, dicha acción no fue considerada adecuada y fue rechazada por el juez competente. Por último, “si [las presuntas víctimas] dispusieran de nuevas pruebas relativas a los hechos, tenían la facultad de, motu proprio, peticionar; solicitar la reapertura de la investigación policial; requerir diligencias y apuntar irregularidades ante el Ministerio Público, lo que no hicieron”. Por ello, el Estado concluyó que no se agotaron todos los recursos internos disponibles.

La Corte ha desarrollado pautas para analizar una excepción de incumplimiento de la regla del agotamiento de los recursos internos. En cuanto a los aspectos formales, en el entendido de que esta excepción es una defensa disponible para el Estado, deberán verificarse las cuestiones propiamente procesales, tales como el momento procesal en que la excepción ha sido planteada, los hechos respecto de los cuales se planteó y si la parte interesada ha señalado que la decisión de admisibilidad se basó en informaciones erróneas o en alguna afectación de su derecho de defensa. Respecto de los presupuestos materiales, se observará si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos: en particular, si el Estado que presenta esta excepción ha especificado los recursos internos que aún no se han agotado, y será preciso demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos. Por tratarse de una cuestión de admisibilidad de una petición ante el Sistema Interamericano, deben verificarse los presupuestos de esa regla según sea alegado, si bien el análisis de los presupuestos formales prevalece sobre los de carácter material y, en determinadas ocasiones, estos últimos pueden tener relación con el fondo del asunto.

La Corte observa que el Estado interpuso esta excepción preliminar ante la Comisión dos años y cuatro meses después de que le fuera solicitada por primera vez información sobre la petición. Asimismo, lo hizo luego de una comunicación en la que la Comisión, en los términos del artículo 38.1 de su Reglamento, solicitó al Estado que remitiera observaciones sobre el fondo. No obstante, la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos fue interpuesta previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la denuncia por parte de la Comisión Interamericana, el cual ocurrió en el Informe No. 13/07. Adicionalmente, la Corte aprecia que la Comisión no consideró que la excepción opuesta por el Estado fuera extemporánea. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que dicha excepción fue presentada oportunamente.

En el presente caso se disputa el agotamiento de recursos internos en relación con la investigación penal. En términos generales, los recursos penales tienen por objeto determinar la existencia de un hecho punible y, en su caso, la responsabilidad penal de los supuestos infractores. Al momento en que la Comisión emitió su Informe No. 13/07, el 27 de marzo de 2007, la investigación policial por la muerte de Sétimo Garibaldi ya había sido archivada a solicitud del Ministerio Público y por orden judicial.

De los argumentos de las partes y la prueba allegada al expediente, la Corte observa que los alegatos del Estado relativos a la eficacia y a la inexistencia de un retardo injustificado en la investigación policial versan sobre cuestiones relacionadas con el fondo del caso, puesto que controvierten los alegatos relacionados con la presunta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

Con base en las consideraciones precedentes la Corte desestima esta excepción preliminar.


Fundamentos

Artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) de la misma

La Corte ha señalado que la obligación de investigar y el correspondiente derecho de los familiares no sólo se desprende de las normas convencionales de Derecho Internacional imperativas para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna que hace referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, pruebas o peticiones o cualquier otra diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos.

El Código de Proceso Penal de Brasil, vigente al momento de los hechos, establecía: i) en el artículo 5º que “[e]n los crímenes de acción [penal] pública la investigación policial será iniciada: I- de oficio; II- mediante requerimiento […] del ofendido o de quien tuviere la calidad para representarlo”; ii) en el artículo 14 que “[e]l ofendido, o su representante legal, y el indiciado podrán requerir cualquier diligencia, que será realizada o no, a juicio de la autoridad”, y iii) en el artículo 27 que “[c]ualquier persona del pueblo podrá promover la iniciativa del Ministerio Público, en los casos en que corresponda la acción [penal] pública, suministrándole, por escrito, informaciones sobre el hecho y la autoría e indicando el tiempo, el lugar y los elementos de convicción”. Por otra parte, si bien el artículo 129 de la Constitución Federal establecía como función del Ministerio Público promover, privativamente, la acción penal pública, el artículo 268 del ordenamiento procesal penal preveía que el ofendido o su representante legal o, en su falta, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano podrán intervenir como asistentes del Ministerio Público en la acción penal pública.

Fallas y omisiones de la Investigación Policial No. 179/98

Falta de recolección de testimonios ‘prima facie’ indispensables

La Corte observa que no se recibieron declaraciones testimoniales que prima facie podrían haber resultado indispensables para esclarecer los hechos. Entre las personas que no fueron convocadas a declarar se encontraba Vanderlei Garibaldi, quien habría presenciado la operación de desalojo y comunicado el homicidio a la policía, y su cuñado Marcelo, quien estaba con el señor Garibaldi en el momento de su muerte. Si bien Vanderlei Garibaldi no compareció espontáneamente a la Jefatura a fin de prestar su declaración, cabía a las autoridades estatales convocarlo a presentarse, toda vez que la Investigación debió conducirse de oficio por el Estado y no dependía del impulso de los familiares del ofendido. Asimismo, la Corte observa que de acuerdo a lo actuado posteriormente por el Estado, tal era la importancia del testimonio de Vanderlei Garibaldi que aún después de varios años, su declaración ante la Corte Interamericana llevó al Ministerio Público a solicitar el desarchivo de la Investigación. Por ello, el Tribunal considera que no se buscó identificar de manera exhaustiva a posibles testigos y obtener declaraciones que permitieran esclarecer los hechos en relación con la muerte de Sétimo Garibaldi.

Falta de esclarecimiento de contradicciones en los testimonios

Asimismo, conforme a lo indicado por el Estado y el testigo ante este Tribunal Fábio Guaragni, la solicitud de archivo formulada por el Ministerio Público se basó principalmente en la información prestada por el escribiente Ribeiro en cuanto a que existían divergencias entre las declaraciones de los testigos (supra párrs. 97 y 109). Ante las eventuales discrepancias, no se realizó ninguna acción para intentar aclararlas, tales como un careo entre las personas cuyas declaraciones eran supuestamente contradictorias; tampoco se buscó recibir otros testimonios que pudiesen esclarecer estas supuestas diferencias.

Inutilización y omisiones en relación con la prueba

La Corte advierte que la inadecuada manipulación del arma aprehendida podría haber causado la inutilización de una prueba importante. Resulta contrario a estándares de una investigación adecuada que el escribiente Ribeiro utilizara el arma de uno de los imputados, a quien estaba deteniendo, en momentos posteriores al hecho. Asimismo, carece de todo fundamento racional que dicho disparo hubiera sido utilizado como una forma de comunicación con otras personas. De ese modo, se alteró el estado y las condiciones del arma, haciendo imposible que el peritaje que buscaba determinar si la misma había sido disparada recientemente produjera algún resultado útil a la Investigación.

Adicionalmente, también relacionado con dicha arma, el Tribunal observa que el Estado reconoció que la falta del peritaje de comparación balística entre los casquillos calibre 38 encontrados en el lugar del desalojo y el arma del mismo calibre secuestrada a un imputado, constituyó una falla de la Investigación. La relevancia de dicho estudio fue confirmada por el testigo Fabio Guaragni, el perito Salo de Carvalho y la fiscal Vera de Freitas Mendonça, quien ordenó su realización tras el desarchivo del procedimiento investigativo en abril de 2009. Dicho peritaje podría haber resultado útil para comprobar la participación de uno de los imputados en la operación de desalojo.

Prueba perdida

El Tribunal advierte que no está determinado con exactitud donde se encuentra el arma secuestrada que estaba bajo custodia del Estado. No consta que dicha prueba ni los casquillos de calibre 38 encontrados en el lugar del hecho acompañaran al expediente de la Investigación, a pesar de lo previsto en el artículo 11 del Código de Proceso Penal. Tampoco se dejó una constancia en el expediente sobre adonde habría sido remitida la prueba. Adicionalmente, pese a la afirmación de Brasil de que el arma no se extravió sino que podría estar en la Jefatura o en el Instituto de Criminalística, la Corte observa que el mismo Estado no brindó información precisa al respecto. Por otra parte, dos jefes de policía distintos que estuvieron a cargo de la Investigación en fechas diferentes, solicitaron el revólver al Juzgado de Loanda, no siendo probable que hubiesen actuado de esta forma si la prueba buscada estuviera en la Jefatura (supra párrs. 93 y 96). Ante la falta de dicha información, cuando fue instado a manifestarse al respecto, el Ministerio Público no consideró esta situación y procedió a solicitar el archivo de la Investigación.

Falta de cumplimiento de diligencias ordenadas

El Tribunal también advierte la falta de cumplimiento de algunas diligencias ordenadas por los jefes de policía y el Ministerio Público. En efecto, no se llevó a cabo la orden del jefe Almeida que requería la presentación de los vehículos que se habrían utilizado en dicha acción para el reconocimiento por parte de los testigos, ni la orden del Ministerio Público de que se hiciera “el reconocimiento de los vehículos F1000 negr[o] y D-20 gris, mencionados por los testigos”. Del mismo modo, otras diligencias requeridas por la fiscal Garcia y reiteradas por los distintos jefes de policía tampoco fueron llevadas a cabo en la Investigación, tales como realizar el peritaje de comparación balística entre el arma incautada a Ailton Lobato y los casquillos encontrados en el lugar del crimen; recibir las declaraciones de otros testigos presenciales, de empleados de Morival Favoreto y de otros posibles sospechosos, y averiguar la ocurrencia de hechos semejantes en la región. Llama la atención que a pesar de lo dispuesto por la fiscal Garcia no fueron convocados otros testigos del hecho, particularmente, teniendo en cuenta la naturaleza de la operación que se dirigió contra alrededor de cincuenta familias que se encontraban en la Hacienda durante el desalojo; de igual manera, no deja de extrañar que tampoco se cumplió la orden de convocar a prestar declaración a los empleados de la Hacienda (supra párrs. 76 y 85). Igualmente, se desprende del expediente que se realizó de forma parcial la producción de algunas pruebas requeridas por el jefe Almeida y por la fiscal Garcia.

Error en la solicitud de archivo de la Investigación

Adicionalmente, el pedido del Ministerio Público del archivo de la Investigación se basó, entre otras razones, en que “Morival Favoreto n[egó] la participación en los hechos, aduciendo que se encontraba en la ciudad de São Bernardo do Campo […] acompañando a su hermano Darci Favoreto a un tratamiento médico” y que el médico Flair Carrilho “confirm[ó] la presencia de Darci Favoreto en su consultorio, en la ciudad [referida], en el día de los hechos” (supra párr. 97). Al respecto, la Corte hace notar que, al contrario de lo manifestado por el fiscal, el testigo Flair Carrilho afirmó que atendió a Darci Favoreto el 25 de noviembre de 1998 y que era suya la firma en el recibo con la misma fecha y, por lo tanto, no confirmó la presencia de Darci Favoreto, ni de su hermano Morival, en su consultorio el 27 de noviembre de 1998, fecha de los hechos.


Si bien la Corte valora el desarchivo de la Investigación ocurrida en 2009, destaca que la solicitud de reapertura de la Investigación evidencia la necesidad de adoptar medidas investigativas para esclarecer los hechos que se habían omitido anteriormente, algunas de las cuales fueron apuntadas en este apartado. Al respecto, el Ministerio Público estimó necesario que se realizara, entre otras, las siguientes diligencias: i) escuchar a Vanderlei Garibaldi y a dos de sus cuñados, quienes presenciaron los hechos; ii) recibir las declaraciones de otras personas del campamento presentes en la operación de desalojo y de Giovani Braun; iii) escuchar al escribiente Ribeiro para que aclare la información que aportó a la Investigación; iv) recibir las declaraciones de Morival Favoreto y Ailton Lobato, a quienes se deberá preguntar dónde estaban en el momento del crimen, “[d]estacándose que [el recibo de la consulta médica se] refiere a una fecha anterior a los hechos, es decir, el día 25/11/1998”, y v) ubicar y enviar el arma incautada, así como los casquillos y proyectiles aprehendidos, para examen de comparación balística.

Ante lo expuesto, la Corte señala que la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se han incumplido los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, pues tiene relación directa con el principio de efectividad que debe caracterizar el desarrollo de tales investigaciones. En el presente caso, las fallas y omisiones apuntadas por el Tribunal demuestran que las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia ni con arreglo a las obligaciones derivadas de los artículos mencionados concernientes al deber de investigar.

Plazo de la Investigación

Con respecto a la conducta de las autoridades responsables, la Corte ya expuso la demora de las autoridades en recibir las declaraciones del imputado y de testigos, tal como ocurrió con las declaraciones de Morival Favoreto, Eduardo Minutoli Junior y Flair Carrilho; en cumplir las diligencias ordenadas por el Ministerio Público y los jefes de policía, como ocurrió con las diligencias para identificar determinados vehículos, y en aportar al expediente otros elementos probatorios, como el peritaje del arma incautada, y el retardo en aclarar la ubicación de la misma. Adicionalmente, al menos en cinco oportunidades durante la Investigación, transcurrieron períodos de tiempo, desde tres meses hasta más de un año y seis meses, sin que se realizara ninguna actividad de sustanciación o producción de pruebas, más allá de la mera solicitud o reiteración para practicar alguna diligencia. Por ejemplo, del 2 de junio de 2000 hasta el 3 de julio de 2001, las únicas actuaciones en el expediente fueron tres solicitudes y concesiones de prórroga del plazo para concluir la Investigación, y dos reiteraciones de solicitudes de prueba. Igualmente, después de la recepción de la declaración testimonial de Eduardo Minutoli Junior el 5 de julio de 2001, no se practicó ninguna otra diligencia más allá de solicitar la declaración del médico Flair Carrillo, hasta el 12 de septiembre de 2002. Después de que finalmente se recibió la declaración del mencionado médico, el 13 de septiembre de 2002, hasta la solicitud de archivo de la Investigación, el 12 de mayo de 2004, la única actuación dirigida al avance de la Investigación fue la reiteración del pedido de envío del arma incautada, al cual finalmente se respondió el 25 de marzo de 2004. Por último, a lo largo de casi seis años que duró la Investigación, en trece oportunidades se solicitaron y otorgaron prórrogas para el desarrollo de la misma. De tal manera, considerando el período transcurrido entre el 10 de diciembre de 1998, cuando recién se iniciaba la Investigación, hasta la orden de archivo en mayo de 2004, la Corte encuentra que dicho procedimiento tardó el equivalente a más de sesenta veces el plazo legal de treinta días establecido en el artículo 10 del Código de Proceso Penal

Con base en las consideraciones precedentes, el Tribunal concluye que el lapso de más de cinco años que demoró el procedimiento interno sólo en la fase de investigación de los hechos sobrepasa excesivamente un plazo que pudiera considerarse razonable para que el Estado realizara las correspondientes diligencias investigativas, y constituye una denegación de justicia en perjuicio de los familiares de Sétimo Garibaldi.

La Corte Interamericana concluye que las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia en la investigación de la muerte de Sétimo Garibaldi, la cual, además, excedió un plazo razonable. Por ello, el Estado violó los derechos a las garantías y a la protección judiciales previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Iracema Garibaldi, Darsônia Garibaldi, Vanderlei Garibaldi, Fernando Garibaldi, Itamar Garibaldi, Itacir Garibaldi y Alexandre Garibaldi.

Artículo 28 (cláusula federal) en relacion con los articulos 1.1 y 2 de la Convención Americana

En lo que respecta a la denominada “cláusula federal” establecida en el artículo 28 de la Convención Americana, en ocasiones anteriores la Corte ha tenido oportunidad de referirse al alcance de las obligaciones internacionales de derechos humanos de los estados federales. Recientemente en el Caso Escher y otros el Tribunal señaló que, en su competencia contenciosa, ha establecido claramente que “según una jurisprudencia centenaria y que no ha variado hasta ahora, un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional”. Esta cuestión también fue abordada en su competencia consultiva, estableciendo que “las disposiciones internacionales que conciernen a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, […] deben ser respetadas por los Estados americanos Partes en las respectivas convenciones, independientemente de su estructura federal o unitaria”. De tal manera, la Corte considera que los Estados partes deben asegurar el respeto y la garantía de todos los derechos reconocidos en la Convención Americana a todas las personas que estén bajo su jurisdicción, sin limitación ni excepción alguna con base en su organización interna. El sistema normativo y las prácticas de las entidades que forman un estado federal parte de la Convención deben conformarse a la misma.

Por otra parte y finalmente, la Corte estima, como lo hizo en el Caso Escher y otros, que el alegato sobre la eventual inobservancia de las obligaciones emanadas del artículo 28 de la Convención debe referirse a un hecho con entidad suficiente para ser considerado como un verdadero incumplimiento. En el presente caso, la manifestación del Estado en una reunión de trabajo sobre las dificultades en la comunicación con una entidad componente del estado federal, no significa ni acarrea por sí misma un incumplimiento a dicha norma. La Corte advierte que durante el trámite ante sí el Estado no opuso su estructura federal como excusa para incumplir una obligación internacional. Según lo afirmado por el Estado, lo cual no fue desvirtuado por la Comisión ni por los representantes, esas expresiones constituyeron una explicación sobre la marcha de la implementación de las recomendaciones del Informe No. 13/07 de la Comisión.

Con base en las consideraciones precedentes, el Tribunal no encuentra que el Estado haya incumplido las obligaciones emergentes del artículo 28 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1 y 2 del mismo tratado.


Puntos Resolutivos

El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Iracema Garibaldi, Darsônia Garibaldi, Vanderlei Garibaldi, Fernando Garibaldi, Itamar Garibaldi, Itacir Garibaldi y Alexandre Garibaldi.

El Estado no incumplió la cláusula federal establecida en el artículo 28 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Iracema Garibaldi, Darsônia Garibaldi, Vanderlei Garibaldi, Fernando Garibaldi, Itamar Garibaldi, Itacir Garibaldi y Alexandre Garibaldi.

Reparaciones

El Estado debe publicar en el Diario Oficial, en otro diario de amplia circulación nacional y en un periódico de amplia circulación en el estado de Paraná, por una sola vez, la portada, los Capítulos I, VI y VII, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la presente Sentencia, así como debe publicar íntegramente el presente Fallo, al menos por un año, en una página web oficial adecuada del estado federal y del estado de Paraná, tomando en cuenta las características de la publicación que se ordena realizar. Las publicaciones en los periódicos y en Internet deberán realizarse en los plazos de seis y dos meses, respectivamente, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.

El Estado debe conducir eficazmente y dentro de un plazo razonable la Investigación y cualquier proceso que se llegare a abrir, como consecuencia de ésta, para identificar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los autores de la muerte del señor Garibaldi. Del mismo modo, el Estado debe investigar y, si es el caso, sancionar las eventuales faltas funcionales en las que podrían haber incurrido los funcionarios públicos a cargo de la Investigación.

El Estado debe pagar a Iracema Garibaldi, Darsônia Garibaldi, Vanderlei Garibaldi, Fernando Garibaldi, Itamar Garibaldi, Itacir Garibaldi y Alexandre Garibaldi, los montos fijados en los párrafos 187 y 193 de la presente Sentencia por concepto de daño material e inmaterial, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma.

El Estado debe pagar a Iracema Garibaldi el monto fijado en el párrafo 199 de la presente Sentencia por reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma.



Enlaces


Sentencia:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_203_esp.doc

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