| Temas relevantes | Naturaleza jurídica de los colegios profesionales
De acuerdo con nuestra Constitución, se definen como instituciones autónomas de Derecho Público, lo que quiere decir que su creación, a diferencia de las asociaciones y sindicatos, está sujeta a la decisión del legislador a través de una ley.
Desde que tienen acogida constitucional, no pueden ser considerados como una figura ajena -menos aún contraria- a las previsiones constitucionales, por lo que su pervivencia o la eventual creación de nuevos colegios no podrá tacharse, prima facie, de inconstitucional. Ciertamente, la Constitución no exige la existencia ineludible de estas formas de organización profesional, pero sí les concede cobertura cuando el legislador opta por su creación.
La función constitucional de los colegios profesionales
Si bien nuestra Constitución, expresamente, no le otorga a los colegios el desempeño de un determinado rol constitucional, ello no quiere decir que estos no cumplan función constitucional alguna. Y es que, los colegios profesionales asumen determinadas funciones que, por su previsión y por su propia naturaleza, adquieren carácter constitucional. Dicha función constitucional se desenvuelve en diferentes ámbitos, tales como en el procedimiento legislativo, en la elección de determinadas autoridades públicas, en la vigilancia de la observancia del principio de supremacía jurídica de la Constitución. En suma, la función constitucional de los colegios profesionales está relacionada con los siguientes ámbitos: a) procedimiento legislativo, b) vigencia del principio de supremacía constitucional, y c) elección de determinadas autoridades públicas.
Ejercicio del periodismo, libertad de expresión y libertad de información
El ejercicio profesional del periodismo se asienta sobre el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión. Sin embargo, esta aseveración necesita algunas matizaciones. Por un lado, sólo a partir de esa identidad el ejercicio profesional del periodismo se entiende protegido por las garantías previstas en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, por otro, porque el ejercicio profesional del periodismo también guarda una estrecha vinculación con el derecho a la libertad de información.
Difícilmente se puede ejercer el derecho a la libertad de información si es que no se encuentra garantizado también el ejercicio pleno del derecho a la libertad de expresión. Esta estrecha vinculación ha llevado a reconocer a la doctrina constitucional que la libertad de información -relatos de hechos noticiables que sean veraces- y la libertad de expresión -pensamientos, ideas, opiniones, juicios de valor- se confunden, a veces, en el ejercicio de la actividad periodística. Por eso mismo se ha señalado que la libertad de expresión no se limita a exteriorizar pensamientos, ideas y opiniones; implica asimismo la libertad de buscar, recibir y difundir información. Y ello por todos los medios existentes y disponibles en cada circunstancia de lugar y tiempo.
Restricciones al ejercicio del periodismo
El ejercicio del derecho a la información no es libre ni irrestricto; por el contrario, está sujeto a ciertos condicionamientos:
-
En el ordenamiento internacional, el artículo 19.3, acápite "a"del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el artículo 13.3, acápite "a"de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisan que el ejercicio del derecho a la información ‘entraña deberes y responsabilidades especiales’, por lo que está sujeto a una restricción como es la de asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.
-
En el ámbito constitucional, como parte del artículo 2, inciso 4, se establece que los delitos cometidos a través de los medios de comunicación social se encuentran tipificados en el Código Penal. De otro lado, sobre la base del principio interpretativo de la unidad de la Constitución, la vida privada de las personas aparecerá como límite del derecho a la información, en el sentido que el ejercicio de uno no podrá realizarse vulnerando el espacio del otro. Así, y tomando en cuenta su naturaleza de derecho-principio de ambos, se buscará la optimización de sus contenidos.
Ejercicio del periodismo por personas que no ostentan el título profesional de periodistas
No obstante su innegable trascendencia para un sistema democrático, es necesario determinar si el hecho de que el ejercicio del periodismo sea realizado por personas que no ostentan un título profesional en periodismo vulnera algún precepto de la Constitución. El Tribunal estima que no, esencialmente por: 1) la vinculación directa que existe entre el ejercicio del periodismo con el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de información, y 2) por la titularidad de ambos derechos.
Colegiación y libre ejercicio profesional del periodismo
La Constitución ha delegado en el legislador la potestad para determinar aquellos supuestos en los cuales la colegiación será obligatoria.
En atención, al criterio de riesgo social, por ejemplo, la colegiación obligatoria para las profesiones que están vinculadas con el campo de la Medicina, pero también con el ejercicio de profesiones como la Ingeniería (artículo 1º de la Ley N.º 24648). Mientras que para profesiones como la Traducción (artículo 1º de la Ley N.º 16684) ha previsto una colegiación voluntaria.
Llegado a este punto, es necesario preguntarse: ¿existe algún riesgo social en el ejercicio del periodismo por personas que no tienen un título profesional? Primero, parece que lo razonable es exigir competencia en el campo particular del conocimiento al que la opinión se refiere y no en una técnica específica del opinar o del comunicar, perfectamente compatible con un profundo desconocimiento del objeto sobre el cual versa la opinión. Segundo, en cualquier sistema democrático no se puede determinar quién podría decidir si la opinión emitida y difundida es socialmente riesgosa.
Colegiación y responsabilidad ética del periodista
Si bien es cierto que uno de los deberes de los colegios profesionales es velar por la observancia de la deontología en el ejercicio de las profesiones, también lo es que no se deriva necesariamente de la no obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio del periodismo, la eximencia de responsabilidad ética de quienes lo ejercen, al margen de que, quienes lo hagan, tengan un título profesional o no. |